El tratamiento dado por el Ayuntamiento a las 31.760 firmas de la Iniciativa Popular, no reconociéndolas, se pone en conocimiento del Defensor del Pueblo
Carta al Defensor del Pueblo
Con fecha 11/12/2004 los abajo firmantes, entre otros, presentamos ante el Ayuntamiento de Gijón petición de adopción de Acuerdo, amparados en el artículo 70bis de la Ley de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003. Dicha petición iba suscrita, tal y como establece dicho artículo, por un total de 31.760 ciudadanos gijoneses, que suponen más del l0 % del número total de personas con derecho de sufragio activo empadronadas en el concejo.
La Sra. Alcaldesa de Gijón, en Resolución de fecha 11 de enero de 2005, deniega la petición de ejercer el derecho de iniciativa popular, fundamentándose en la ausencia de tres requisitos:
1. No legitimación de las firmas
2. No tener el número suficiente de firmas
3. No ir «suscrita», en sentido literal, la petición o iniciativa.
A este respecto, quisiéramos hacer llegar a esa Institución, las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- La Sra. Alcaldesa «infiere» los antedichos requisitos del artículo 70 bis y de su concordante artículo 53 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón (ROFAG); decimos «infiere» porque tal es el término utilizado por la Alcaldía en su Resolución.
Sería conveniente que la Sra. Alcaldesa distinguiese entre «inferir» e «inventar»; la inferencia se produce cuando, de un conjunto de casos particulares, se deducen normas generales; la invención se produce cuando, de una pura volición desiderativa se crean normas de aplicación general o particular, indistintamente.
La «inferencia» de la Resolución, particularmente en lo que se refiere a la legitimación de firmas, no tiene apoyo alguno; ni la interpretación literal del artículo en que se apoya la Iniciativa Popular (el mencionado 70bis de la Ley 57/2003), ni la interpretación analógica, ni la integración supletoria permiten concluir que estos (y no otros, o ninguno) son los requisitos de una Iniciativa Popular en materia de competencia municipal. Veámoslo.
Interpretación literal: para constatar la falta de apoyo en la literalidad del art. 70 bis basta con leerlo, salvo en lo que se refiere al «quorum» de firmas necesario..
Interpretación analógica: la Resolución se apoya, entre otras, en la aplicación analógica de la Ley Orgánica 3/1984, de Iniciativa Legislativa Popular (y su equivalente en la Comunidad Autónoma, la Ley 4/1984)); en este sentido, debe quedar claro que la aplicación analógica de las normas, según el CC, sólo procede cuando entre dos situaciones o casos particulares existe «identidad de razón»; la identidad de razón entre la Iniciativa Legislativa Popular y la Iniciativa Popular del art. 70 bis, antes citado, no existe (salvo en que no es muy popular entre los concejales del ayuntamiento), pues en la primera lo que se insta es un acto normativo, con fuerza de Ley, mientras que en la segunda el pronunciamiento que se pide es puramente administrativo, sin que siquiera sea necesario que tenga alcance general; de hecho, el propio artículo 70bis prevé la Iniciativa Popular en el circunscrito ámbito de un solo Distrito. Mayor disimilitud, imposible.
Es curioso, por otra parte, que la Resolución no acuda para integrar e interpretar el artículo 70bis de la Ley 57/2003 y el 53 del ROFAG a sus propios reglamentos: en concreto, el Reglamento de Participación Ciudadana, en cuyo artículo 28 se dice «1. Cualquier persona, bien en nombre propio o mediante entidades o asociaciones, podrá plantear una iniciativa.», sin que se añadan o establezcan otros requisitos.
Integración supletoria: el mismo Reglamento de Participación Ciudadana antes citado, en su disposición final Tercera, establece cuáles son, por su orden, las normas que se aplicarán supletoriamente, ninguna de la cuales, curiosamente, son utilizadas en el Informe que sirve de base a la Resolución que ahora denunciamos, acudiendo sin embargo a comparaciones de ninguna legalidad, y menor utilidad, con normas de Vitoria, Andalucía o Navarra (podrían haberse ido a Katmandú, ya puestos).
Por lo demás, la aplicación analógica o supletoria de otras normas está absolutamente fuera de lugar, pues el Ayuntamiento ya aprobó un Reglamento para desarrollar el artículo 70bis de la Ley 57/2003: el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón (ROFAG), aprobado a mediados del año 2004, precisamente para desarrollar la Ley 57/2003.
SEGUNDO.- Basándose en esta aplicación analógica o integración supletoria de la Ley 57/2003 y del ROFAG (es decir, sacando por la puerta lo que previamente se metió por la ventana), la Resolución exige la «legitimación» de las firmas, estableciendo además (el delirio nunca amó la templanza) que tal legitimación ha de ser «notarial»; aquí se separa sin embargo de sus socorridas 3/1984 y 4/1984, en las cuales se establece la «legitimación por el Secretario municipal»; es decir, se vuelve a sacar por la ventana lo que previamente se introdujo, porque en esta ocasión no interesa que se vea.
Lo cierto y verdad es que ni la Ley 57/2003, ni el ROFAG, ni el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Gijón (ni el sunsum corda habría que añadir) exigen tal legitimación; y ello es así por una razón simple: no se puede negar a 32.000 ciudadanos el derecho que se reconoce a cualquier ciudadano individual, es decir, el derecho a pedir al Ayuntamiento que adopte una determinada resolución o actividad; la Iniciativa Popular del art. 70bis sólo añade a ese derecho individual, para el caso de que sea ejercido por un número determinado de ciudadanos, la obligación de que el pronunciamiento sea del Pleno, con independencia de que así mismo se pronuncie el órgano municipal competente; por esta razón, no exige legitimación de firmas alguna, puesto que en realidad no se está ejerciendo un derecho distinto que el derecho individual de instancia o petición, sólo que respaldado por un gran número de ciudadanos.
TERCERO.- La Resolución se fundamenta así mismo en una «insuficiencia» del número de firmas aportado; esta insuficiencia parece deducirse («inferirse»
) de una serie de comprobaciones y muestreos. Este procedimiento es no sólo inaceptable, sino impropio de una Alcaldía que cuenta con numerosos asesores legales; es evidente que, al ser el número de firmas entregadas muy superior al exigido por la Ley, la ausencia de este requisito exige una revisión, una a una, de todas las firmas entregadas, o al menos, la desestimación, justificada una a una, de un número tal que reduzca el total válido por debajo del umbral exigido por la Ley. Hacer una apelación genérica, abstracta e indocumentada a una supuesta insuficiencia en el número de firmas es absolutamente impropio de personas serias.
CUARTO.- Por último, la Resolución que ahora denunciamos se apoya en la falta de «suscripción» de la Iniciativa por los firmantes, pues alega que en los pliegos petitorios sólo se hace una referencia genérica al contenido de la petición que se eleva posteriormente al Ayuntamiento. Este argumento recuerda mucho al requisito de la «póliza redonda» conque se remataban las consultas a los funcionarios de visera verde y manguitos de los años 80 (del siglo antepasado); realmente es difícil encontrar menos seriedad en una Resolución, y parece mentira que una Sra. Alcaldesa que además es licenciada en derecho se atreva a firmar este bodrio. El texto que encabeza los pliegos de firmas no recoge en su totalidad el texto de la propuesta porque, en otro caso, no quedaría sitio para las firmas; pero es que además la petición de firmas se hizo acompañada de una profusa y publicitada información (basta con releer los recortes de prensa de esas fechas); además, el texto íntegro de la propuesta se entregaba a los firmantes, para que supiesen con claridad lo que «suscribían»; en último término, el Ayuntamiento debería considerar como suscrito, al menos, el encabezamiento de los pliegos, por lo que hubiera debido tramitar, como mínimo, dicho encabezamiento como texto de la propuesta.
Tal interpretación del término «suscrita» es un argumento de finalidad; se da al término el alcance que se quiere que tenga para justificar la propia denegación. Ni el diccionario del la RAE, ni el uso habitual del término, ni el contexto en que se utiliza en el artículo 70bis de la Ley 57/2003, autorizan a interpretar la palabra «suscrita» con el alcance que defiende la Resolución.
En definitiva, los fundamentos de la Resolución por la que se deniega la Iniciativa Popular ejercida por 32.000 ciudadanos, amparados en el artículo 70bis de la Ley 57/2003, constituyen una clara desviación de poder, al establecer unos requisitos no contenidos en la norma, con la única finalidad de justificar una denegación ilegal de un derecho reconocido por la Constitución, la Ley y los propios reglamentos municipales.
Por todo ello, rogamos a esa Institución que previos los informes, careos e indagaciones que considere oportunos, emita una resolución condenando el proceder del Ayuntamiento de Gijón, y ordenando, si es que sus facultades y competencias lo permiten, la inmediata tramitación de la Iniciativa Popular presentada el día citado en la cabecera de este escrito, y firmada por nosotros, entre otros, en representación de 32.000 ciudadanos.
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